Aspectos fundamentales sobre la Ley de Contratos del Sector Público (parte I)

Aspectos fundamentales Ley de contratos del sector publico

Como asociación que defiende los intereses de las empresas de servicios deportivos a las Administraciones Públicas, la Ley 9/2007 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP es para nosotros nuestro “libro de cabecera”, junto a otras leyes y disposiciones reglamentarias que consultamos a diario.

Por eso, en el post de hoy queremos arrojar un poco más de luz sobre el trabajo que hacemos a diario desde la asociación así como aspectos fundamentales que tenemos en cuenta a la hora de revisar licitaciones deportivas y que se ajusten a norma.

Legislación básica de contratos del sector público

Podemos remontarnos al año 2007 para hablar de contratación pública. Por un lado, tenemos la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (disposición derogada) y por otro la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (disposición derogada).  

En el mismo año, sale la actual Ley 9/20007, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público incidiendo en aspectos sociales, medioambientales, de innovación y desarrollo. Con estos objetivos la Administración responde a las necesidades que la sociedad demanda. Sobre todo, busca favorecer el desarrollo económico de las PYMES, proteger los derechos de los trabajadores así como establecer obligaciones relativas a las condiciones de empleo y retribuciones. 

Ámbito subjetivo de aplicación

En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, el art. 3 hace referencia a aquellas entidades que integran el Sector Público, como son: Administración General del Estado, administraciones de las Comunidades Autónomas, administraciones de las ciudades de Ceuta y Melilla, Universidades Públicas, entidades de la Administración Local, Organismos Autónomos, Consorcios con personalidad jurídica propia, sociedades mercantiles cuya participación (directa o indirecta) sea superior a un 50% así como entidades públicas a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público, entre otras. 

Estas entidades responden a unos niveles de clasificación. En concreto, 3. De esta manera, la Administración Pública presenta el nivel 1; los Poderes Adjudicadores que no tienen la consideración de Administración Pública 2 y entidades del Sector Público que no tienen la consideración de Poderes Adjudicadores y presentan el nivel 3. 

¿Cuál es el objeto de la ley de contratos del Sector Público?

Si bien ya hemos mencionado antes algunas necesidades que la sociedad demanda, la LCSP no busca otro objetivo que regular la contratación del sector público y sentar las bases del régimen jurídico garantizando el cumplimiento y extinción de los contratos. Para ello, se apoya en los siguientes principios fundamentales: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia, no discriminación e igualdad de trato entre licitadores e integridad. Sin olvidarnos, por supuesto, de la oferta con mejor relación calidad-precio en la prestación contractual. Además, de manera preceptiva, los contratos deberán incluir aspectos sociales y medioambientales. 

Tipos de contratos administrativos comunes

Según la LCSP, podemos encontrar hasta 6 tipos de contratos distintos: obras, concesión de obra, concesión de servicios, suministro, servicios y mixtos. 

Vamos a ir dando unas pinceladas breves sobre cada uno de ellos para entenderlo mejor.  

Contrato de obras - ley de contratos del sector publico

Contrato de obras: son aquellos destinados a ejecutar una obra, ya sea de manera aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o a realizar una obra acorde a los requisitos que establece la entidad del sector público y que tenga por objeto un bien inmueble. Asimismo, una obra puede ser también aquella que modifique la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o mejore el medio físico o natural. 

Concesión de obras: guarda estrecha relación con el anterior pero éste se refiere a la prestación por parte del concesionario, ya sea restauración, reparación conservación o mantenimiento de una construcción ya existente. Es importante mencionar que existe una contraprestación a favor del concesionario: derecho a explotar la obra o el derecho acompañado de percibir un precio. Este derecho de explotación comporta un riesgo operacional para el concesionario si no se garantizar la recuperación de la inversión ni los costes cubiertos, que puede ser a demanda o de suministros (de obras o servicios). 

Concesión de servicios: encontramos la figura de uno o varios poderes adjudicadores que encargan a título oneroso a una o varias personas (ya sean naturales o jurídicas) la gestión de un servicio e igualmente comporta un riesgo operacional. 

Suministros: hace referencia a la adquisición o arrendamiento de un bien mueble con o sin opción a compra. En este tipo de contratos, el empresario está obligado a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario. Como ejemplo, los sistemas de telecomunicaciones excepto los programas de ordenador a medida que serían servicios. 

Servicios:  son prestaciones que desarrollan una actividad encaminada a buscar un resultado distinto al de una obra y se hace de forma sucesiva y por precio unitario. 

Mixto: en este tipo de contratos, las prestaciones deben estar directamente vinculadas entre sí y guardar una relación de complementariedad. Buscan satisfacer una necesidad y conseguir un fin institucional propio de la entidad contratante a tenor del artículo 34 de la LCSP. Por ejemplo, un contrato mixto puede ser un contrato de suministros y de obras. Aplicado a nuestro sector podemos hablar de una instalación deportiva donde necesitamos un mantenimiento de césped artificial para un campo de fútbol. Así, tenemos un suministro de césped, una obra para retirar el césped anterior y un posterior mantenimiento anual de 4 años como un servicio. 

Es importante tener en cuenta el carácter de la prestación, es decir, si atiende a prestaciones de 2 ó más contratos de obras, suministros o servicios nos centramos en la prestación principal. Si por el contrario tenemos prestaciones de contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesión de obras o servicios por otra, debemos fijarnos en si las prestaciones se pueden separar o no. Si no se pueden separar atenderemos a la prestación principal mientras que si se pueden separar y se adjudica un contrato único aplicaremos las normas relativas a contratos de obras, suministros o servicios siempre que superen unas determinadas cuantías en cuanto a su valor. Además, si hablamos de una obra que supera los 50.000 euros habrá que hacer un proyecto y tramitarse según el artículo 231. Por el contrario, si nos enfrentamos a una concesión de obra o de servicios, necesitaremos, además, un estudio de viabilidad así como un anteproyecto de construcción. 

Contratos sujetos a regulación armonizada

Este tipo de contratos están sujetos a unas reglas especiales en cuanto a publicidad y elección del procedimiento. La LCSP los define en función de la entidad que los celebra, la cuantía y el objeto. ¿Cómo los podemos clasificar? 

  • Contratos de obras y servicios con un valor estimado igual o superior a 5.382.000 € 
  • Contratos de suministros con valor estimado igual o superior a 140.000 € (Estado) y 215.000 (Comunidades Autónomas) 
  • Contratos de servicios con valor estimado igual o superior a 140.000 € (Estado) y 215.000 (Comunidades Autónomas) y 750.000 € para servicios relacionados con servicios sociales, salud, cultura, religiosos, hostelería, correos, internacionales, entre otros. 

Asimismo, algunos contratos de obras y servicios subvencionados por poderes adjudicadores en más de un 50% de su importe estarán sujetos a regulación armonizada.  

Por el contrario, contratos relativos a la producción de programas que cubran servicios de comunicación audiovisual o relacionados con el sector de la defensa según el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o relacionados con medidas de seguridad especial, contratos de servicios jurídicos o explotación de redes públicas de comunicaciones, distribución de agua potable, entre otros, quedan excluidos de esta categoría.